OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
REFERENCIA A LOS FUNCIONARIOS
En los últimos tiempos y llevados por informaciones erróneas, varios colegios vienen observando como algunos colegiados han solicitado la baja por considerar que no están obligados a mantener la colegiación.
De forma muy resumida, conviene indicar que la situación legal actual es la siguiente:
La Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) estableció que será una norma con rango de Ley Estatal, la que establezca los casos de colegiación obligatoria. A su vez, la Disposición Transitoria 4ª establecía que hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley, se mantendrán en vigor las obligaciones de Colegiación vigentes.
Es decir, a estos efectos se encuentra en vigor el anterior art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establecía: “Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.”
El referido precepto es rotundo y claro, para ejercer la profesión es requisito “sine qua non” la incorporación al Colegio, en tanto en cuanto una Ley Estatal no disponga lo contrario, cosa que por el momento no ha sucedido, por tanto es ilegal el ejercicio profesional sin cumplir este requisito.
ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS FUNCIONARIOS
Cuando se establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional, se hace sea cual sea la forma de ejercicio, incluyendo a los funcionarios.
Diversas leyes autonómicas introdujeron un factor de confusión al crear excepciones a la obligatoriedad de colegiación en los casos en que el destinatario de las actividades profesionales sea la Administración (funcionarios públicos).
Pero la situación ha quedado aclarada de forma contundente por el Tribunal Constitucional, mediante sus Sentencias de 17 de enero, de 28 de febrero, de 14 de marzo y de 29 de mayo de 2013 y 2 de Noviembre de 2015, que declaran inconstitucionales las dispensas de colegiación establecidas por las Leyes Autonómicas impugnadas, por lo que el ejercicio profesional, aun siendo este al servicio de una Administración Pública, implica necesariamente la colegiación.
Los puntos sobre los que el Tribunal descansa su criterio pueden resumirse de la siguiente forma:
- La colegiación forzosa sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza; siendo el de función pública meramente incidental al no tratarse de colegios profesionales integrados exclusivamente por funcionarios públicos.
- El art 1.3 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de colegios profesionales no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la administración pública, cuando ésta resulte exigible.
- El modelo de colegio recogido en la Ley se funda en la encomienda a los colegios profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena.
- Los modelos posibles de colegios profesionales son competencia estatal, y al ser el carácter voluntario o forzoso de la colegiación una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional, entra dentro de las competencias atribuidas al Estado por la Constitución.
- Además, la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.